º VALOR NETO. Para efectos del impuesto establecido en el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y 1º del Decreto 2529 de 1987, entiéndese por valor neto de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica, el que resulte de restar al precio que se cobre al público en la taquilla los siguientes impuestos
El que grave las boletas de admisión a los cinematógrafos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 en concordancia con el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915;
El impuesto de espectáculos públicos a que se refiere el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 en concordancia con el artículo 3º de la Ley 33 de 1968;
El impuesto de espectáculos públicos con destinación especial para fomento del deporte a que se refieren: El artículo 5º de la Ley 49 de 1967, el artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9º de la Ley 30 de 1971;
El impuesto del 16% sobre el valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 en concordancia con el artículo 1º del Decreto-Ley 2529 de 1987. En consecuencia el valor neto a que se refiere este artículo se calcula de la siguiente manera: Se divide el precio de la boleta en taquilla entre uno (1) más la sumatoria de los coeficientes de los porcentajes correspondientes a los impuestos vigentes anteriormente indicados.
Establecido el valor neto de la boleta de admisión en la forma indicada, éste será la base sobre la cual se liquidará el 16% a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y el artículo 1º del Decreto 2529 de 1987.
Para efecto de la declaración de períodos anteriores a que se refiere el artículo 16 del Decreto 2529 de 1987, el VALOR NETO de la boleta que sirve de referencia para la liquidación del impuesto será el que establecían las disposiciones vigentes durante el período objeto de declaración.