Art. 1.° A las personas que tengan ó establezcan bodegas á orillas de los ríos navegables que atraviesen el territorio de más de un Departamento, sin que hayan llenado previamente las formalidades que previene el decreto número 356, de fecha 16 de Abril de este año, se les impondrá por el Prefecto de lo Provincia respectiva una multa que no baje de $ 50 ni exceda de 500. De esta multa se hace responsable el infractor, cuantas veces reincida en la falta apuntada.
Decreto 615 de 1888 →Vigente
Artículo 1
Decreto 615 de 1888 · Adicional al número 356 de 6 de abril último, sobre establecimiento de bodegas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.