Para la determinación de las cuantías a que se refiere esta Ley, se observarán las siguientes reglas: 1º. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año. 2º. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendra como cuantía la que aparezca en las normas de los capítulos precedentes y no la proveniente de simple estimación de los interesados. 3º. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado, no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas. 4º. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
De los sujetos pasivos