Micelio

Artículo 58

Decreto 2626 de 1994 · por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

- ATRIBUCIONES. A) Corresponde a los Concejos

1.

Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2.

Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3.

Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4.

Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5.

Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6.

Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7.

Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8.

Elegir al Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9.

Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10.

Las demás que la Constitución y la ley le asignen (Constitución Política, art. 313 nrales. 1 a 10).

11.

Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los Concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en caso de zonas rurales Constitución Política, art. 318., inc. 1o). B) Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el Alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. 3. Reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. 4. Autorizar al Alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley. {Ley 130 de 1994}. 5. Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano. 6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios. 7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. 8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. 9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

Parágrafo 1

Los Concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del Alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

Parágrafo 2

Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.

Parágrafo 3

A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior (Ley 136 de 1994, art. 32). Los Concejos por iniciativa de los Alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma. La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma. Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta ley {Ley 4a. de 1991}. Para efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde. Por razones de orden Público la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local (Ley 4a. de 1991, art. 28).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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