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Artículo 2

En Desarrollo De Estas Facultades Y De Conformidad Con Los Estatutos Del Fondo Rotatorio De Aduanas, Su Junta Directiva Al Decidir El Destino De Las Mercancías Objeto Del Presente Decreto, Observará El Siguiente Orden De Prioridades, Dentro Del Cual Podrá: 1

Decreto 1520 de 1984 · Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 48 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En desarrollo de estas facultades y de conformidad con los Estatutos del Fondo Rotatorio de aduanas, su Junta Directiva al decidir el destino de las mercancías objeto del presente Decreto, observará el siguiente orden de prioridades, dentro del cual podrá

1.

Vender, ya sea por oferta pública o venta directa, las mercancías a personas naturales o jurídicas que tengan celebrados con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, contratos de sistemas especiales de Importación - Exportación. Las mercancías vendidas por este procedimiento quedarán sometidas a los mismos requisitos previstos en el respectivo contrato celebrado con dicho Instituto. El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB en el país de origen.

2.

Vender, ya sea por oferta pública o venta directa, las mercancías a productores o fabricantes instalados legalmente en las Zonas Francas Industriales del país, que acrediten el empleo normal de las mercancías en dicha zona, a fin de que una vez manufacturadas, purificadas, mezcladas o transformadas, se destinen a la exportación o al despacho a consumo, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el pago de los correspondientes derechos. El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB en el país de origen, cuando mercancías procesadas se destinen a la exportación. El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al valor FOB en el país de erigen, cuando se destinen al despacho a consumo.

3.

Vender, por oferta pública o venta directa, mercancías a Sociedades de Comercialización Internacional, legalmente aprobadas por la Junta de Comercializadoras, siempre y cuando tales mercancías se destinen a la exportación. El precio de venta de estos bienes no podrá ser inferior al 85% de su valor FOB en el país de origen.

4.

Abrir oferta pública de carácter internacional, con objeto de que las mercancías se vendan con destino al consumo en el extranjero. El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 85% del valor POB en el país de origen.

5.

Vender en forma directa mercancías a Entidades de Derecho Público. El precio de venta para estos bienes no podrá ser inferior al 85% del valor FOB en el país de origen.

6.

Donar algunas mercancías a entidades de beneficencia o asistencia social, previa calificación del carácter de tales por parte del Organismo Oficial del cual dependan o estén sometidas a su vigilancia y control, acorde con las necesidades de la entidad beneficiaria de la donación y con la finalidad de uso exclusivo por parte de ella, sin que en ningún caso puedan ser ulteriormente comercializadas.

7.

Vender por oferta pública o venta directa, mercancías a personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de comerciantes que tengan como asiento principal de sus negocios la Intendencia de San Andrés y Providencia y la Comisaría del Amazonas, siempre y cuando tales mercancías se destinen a la venta en dicho lugar. El precio de venta de estas mercancías no podrá ser inferior al 80% de su valor FOB y para su ingreso al lugar de destino deberán cancelarse los impuestos previstos al efecto.

8.

Rematar directamente mercancías que se encuentren decomisadas o declaradas en abandono a favor del Estado. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas deberá señalar el procedimiento del remate directo y autorizará que clase de mercancía pueden enajenarse por este sistema, observando, principalmente, la incidencia que sobre la actividad productiva nacional puedan tener las mercancías objeto del remate.

Parágrafo 1

Mediante Acuerdo, la Junta Directiva deberá señalar el procedimiento a seguir para las distintas formas de enajenación a que hace referencia el presente artículo.

Parágrafo 2

La Dirección General de Aduanas será encargada de determinar el valor FOB de las mercancías que se refiere el presente Decreto; para el efecto, tomará en cuenta la lista de precios internacionales que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior suministre periódicamente a dicha Dirección.

Parágrafo 3

Para los efectos del presente artículo, despacho para consumo significa la destinación para el consumo de las mercancías importadas con tal fin, o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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