Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. No podrán dirigirlas aquellas personas naturales o sociedades de comercio que se encuentren en los casos siguientes:
Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial excedan del 20% del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente;
Cuando la sociedad de comercio que dirija la Agencia tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como Agente Colocador de Seguros;
Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia, se encuentre en alguno de los casos previstos por el artículo 7º. de esta Ley.
Cuando el Director de la Agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como Agentes Colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.
La compañía que solicite la inscripción de una Agencia, deberá demostrar, llegado el caso, que el candidato no se encuentra en ninguno de los eventos previstos en este artículo.