Fijación de precios de venta al detallista. Los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijarán los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.
La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:
B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
Nombre o razón social del responsable.
Fecha a partir de la cual rigen los precios.
Tipo y marca o nombre del producto.
Presentación del producto (botella, barril, etc.).
Contenido (centímetros, cúbicos, litros, etc.).
(Artículo 21, Decreto 2141 de 1996, literales a y c derogados tácitamente por el artículo 49 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 210 de la Ley 1111 de 2006)