º. En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas que correspondan a la República, será obligación del que mande el buque dar aviso a la autoridad política del primer puerto a donde el buque llegue, a fin de que por dicha autoridad política se prevenga al notario o Secretario del concejo del lugar en que la misma autoridad resida para que proceda a extender el acta de nacimiento en el correspondiente registro.
Artículo 9
En Caso De Nacimiento A Bordo De Un Buque Que Navegue En Aguas Que Correspondan A La República, Será Obligación Del Que Mande El Buque Dar Aviso A La Autoridad Política Del Primer Puerto A Donde El Buque Llegue, A Fin De Que Por Dicha Autoridad Política Se Prevenga Al Notario O Secretario Del Concejo Del Lugar En Que La Misma Autoridad Resida Para Que Proceda A Extender El Acta De Nacimiento En El Correspondiente Registro
Decreto 540 de 1934 · Por el cual se reglamenta el título 20 del Libro 1° del Código Civil y otras disposiciones sobre registro del estado de las personas.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.