Son deberes del Tesorero: 1º. Dirigir e inspeccionar la Contabilidad de la Institución y dar al Tenedor de Libros los documentos de ingresos y egresos para que haga los asientos; 2º. Despachar oportunamente la correspondencia de la Tesorería; 3º. Cuidar de que las obligaciones y demás documentos de crédito pertenecientes al Montepío, sean extendidos en el papel correspondiente y de acuerdo con las leyes vigentes; 4º. Velar porque los Recaudadores de Rentas de Montepío las recauden y manden á la Tesorería cumplidamente, teniendo en cuenta la Ley 153 de 1896 y las disposiciones pertinentes de este Decreto; darles recibo de las sumas que entreguen, y poner en conocimiento de la Junta toda irregularidad ó falta que note en la recaudación 5º. Exigir los siguientes documentos cuando no los manden oportunamente: á los Habilitados, los presupuestos de los Cuerpos, de acuerdo con los artículos 10, 11 y 15 de este Decreto; a los Jefes de Batallón y de Estados Mayores, la relación prescrita por el artículo 14. El tesorero devolverá con observaciones los documentos enumerados, si no tienen las formalidades requeridas, y dará aviso al Ministerio de Guerra de toda falta ó irregularidad que note en este asunto. 6º. Cobrar ó hacer que se cobren las multas que se causen según el artículo 15; 7º. Determinar a los Recaudadores de estas rentas el modo como deben comprobar los ingresos que se les hagan; 8º. Procurar las operaciones de giro que previene el artículo 12; 9º. Asistir á las sesiones de la Junta Directiva cuando sea convocado, y darle los informes que ésta le pida sobre la marcha de la Institución; 10º. Presentar a la Junta para su examen y fenecimiento, en los diez primeros días de cada mes, la cuenta correspondiente al mes anterior; y en los diez primeros de Enero la correspondiente al año anterior; 11º. Despachar todos los asuntos relacionados con la Tesorería y aquellas que le ordene el Presidente de la Junta; 12º. Desempeñar todas las funciones análogas á su empleo, que puedan corresponderle, a juicio del Presidente, y presentar cada mes un vale duplicado para el pago de asignaciones; 13º. Colocar en un Banco los fondos del Montepío, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 153 de 1896, y 14º. Prestar la fianza hipotecaria por $ 4.000 á satisfacción de la Junta para asegurar su manejo.
Decreto 309 de 1897 →Vigente
Artículo 59
Son Deberes Del Tesorero: 1º
Decreto 309 de 1897 · Que reglamenta la Ley 53 de 1896, sobre Montepío Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.