Articulo 40. No podran ser introducidos al pais los articulos o mercancias aun ensamblados cuya importacion este prohibida al territorio nacional salvo estas ultimas cuando su ensamble haya sido sometido a todas las disposisiones y reglamentos vigentes para el ensamble dentro del pais. La Gerencia de la Zona no podra dar curso a ninguna transacion de mercancias hacia el resto del pais o hacia el exterior sin los correspondientes registros de importacion o de exportacion en su caso.
Decreto 2034 de 1973 →Vigente
Artículo 40
No Podran Ser Introducidos Al Pais Los Articulos O Mercancias Aun Ensamblados Cuya Importacion Este Prohibida Al Territorio Nacional Salvo Estas Ultimas Cuando Su Ensamble Haya Sido Sometido A Todas Las Disposisiones Y Reglamentos Vigentes Para El Ensamble Dentro Del Pais
Decreto 2034 de 1973 · Por la cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.