Micelio

Artículo 19

Decreto 770 de 1975 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 536 de 1974 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre reglamento general del seguro de enfermedad general y maternidad

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La esposa del asegurado que hubiere cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas, tendrá derecho a las prestaciones asistenciales previstas en caso de maternidad. A falta de esposa, tendrá derecho a las mencionadas prestaciones la mujer con quien el asegurado este haciendo vida marital, siempre que sean solteros y que la compañera hubiere sido inscrita en el seguro social con ocho (8) meses de anticipación, por lo menos a la fecha de iniciación del reposo prenatal. Este último requisito no se exigirá cuando se compruebe la existencia de hijos comunes.

Parágrafo

Cuando el Instituto extienda las prestaciones y servicios por Enfermedad general y Maternidad a nuevas regiones del país, las prestaciones asistenciales de que trata el presente artículo se reconocerán a la compañera con quien el asegurado está haciendo vida marital durante los ocho (8) meses, por lo menos, anteriores a la fecha de su inscripción en el Seguro Social, salvo que se demuestre la existencia de hijos comunes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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