Micelio

Artículo 1

Las Inversiones De Capital Que Personas Naturales O Jurídicas Nacionales Pretendan Hacer En Empresas Colombianas De Transporte Marítimo Internacional Ya Constituidas O Que Vayan A Constituirse, O En Adquisición De Naves Para El Mismo Tipo De Transporte Deberán Ser Previamente Aprobadas Por La Dirección General Marítima Y Portuaria Con El Fin De Racionalizar Las Inversiones Y Evitar El Derroche Económico De Esfuerzos Por Paralelismo U Otro Fenómeno

Decreto 177 de 1973 · Por el cual se reglamenta el numeral 10 del artículo 3º del decreto- ley número 2349 de 1971

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las inversiones de capital que personas naturales o jurídicas nacionales pretendan hacer en empresas colombianas de transporte marítimo internacional ya constituidas o que vayan a constituirse, o en adquisición de naves para el mismo tipo de transporte deberán ser previamente aprobadas por la Dirección General Marítima y Portuaria con el fin de racionalizar las inversiones y evitar el derroche económico de esfuerzos por paralelismo u otro fenómeno. La Dirección General Marítima y Portuaria coordinará su intervención con los organismos de comercio exterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 177 de 1973