Artículo tercero. Cuando en este Decreto se empleare la expresión "antecedentes delictivos" debe entenderse que, respecto del sujeto a quien se atribuyen, se han producido con anterioridad
Dos o más sentencias condenatorias a sanciones privativas de la libertad, ejecutoriadas y por delitos no culposos. Sin embargo, será suficiente una sola sentencia, si la condenación comprende dos o más de tales delitos;
O dos o más autos de detención preventiva no revocados, por delitos no culposos;
O una sentencia condenatoria ejecutoriada y un auto de detención preventiva no revocado, en procesos distintos, por delitos no culposos.
O tres o más sobreseimientos de carácter temporal, por delitos no culposos;
O una sentencia condenatoria ejecutoriada y un sobreseimiento de carácter temporal, por delitos no culposos y en procesos distintos;
O un auto de detención no revocado y un sobreseimiento de carácter temporal, en procesos distintos, por delitos no culposos del mismo género;
O habérsele aplicado al sujeto de relegación a colonia agrícola por estados antisociales, o medida de seguridad que implique privación de la libertad, dictada en desarrollo de las disposiciones del presente estatuto.