Artículo cuarto. Cada una de las fábricas de pastas alimenticias está en la obligación, de constituir a favor de los Ministerios de Agricultura y de Fomento una garantía bancaria o una caución prendaria de cuarenta centavos ($ 0.40) por cada kilo de semolina o sémola que desee importar, que estará vigente mientras no se decrete su cancelación conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. En caso de infracción por parte de las fábricas de cualquiera de las obligaciones impuestas por este Decreto, la caución podrá hacerse efectiva administrativamente por cualquiera de los Ministerios de Agricultura o de Fomento o por ambos, y a favor del Tesoro Nacional.
Para la cancelación de la caución mencionada, cada fábrica deberá enviar a los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y de Fomento, mensualmente un extracto de sus libros de contabilidad en que consten, por partidas las cantidades de sémolas y semolinas consumidas y la fecha en que se consumieron. Los Ministerios podrán comprobar la veracidad de dichos extractos mediante visitas de sus funcionarios a las fábricas o por cualquier otro sistema que consideren pertinente. Las fábricas deberán presentar, tan pronto entre en vigencia este Decreto, la relación exacta de las existencias de sémolas y pastas alimenticias y de los pedidos pendientes.