Micelio

Artículo 2

Ley 9 de 1971 · por la cual se fomentan los Colegios Cooperativos para la educación popular.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los beneficios y los derechos consagrados en la presente ley son exclusivamente aplicables a los Institutos docentes de propiedad de una cooperativa o mutualidad, cuyos socios, al menos en un ochenta por ciento (80 %), sean las personas de quienes dependen económicamente los alumnos matriculados, inscritos o que cursen estudios en el respectivo plantel.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 9 de 1971