º. Inversiones de las reservas. Las inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras de las que trata el numeral 1º del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero deberán efectuarse en los siguientes títulos
Hasta el 100% en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.
Hasta el 40% en otros títulos de deuda pública, interna o externa, siempre que el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto.
Hasta el 30% en bonos no convertibles en acciones y en papeles comerciales emitidos por sociedades anónimas nacionales y cooperativas habilitadas legalmente para ello, diferentes de los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre que el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto.
Hasta el 40% en aceptaciones, certificados de depósito a término, bonos no convertibles en acciones y papeles comerciales emitidos por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre que el emisor cumpla con las normas de solvencia según la última publicación suministrada por la Superintendencia Bancaria.
Hasta el 25% en títulos derivados de procesos de titularización siempre que el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto.
Hasta el 30% en acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades nacionales clasificadas como negociables de acuerdo con los términos establecidos en la circular externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, excluyendo las compañías con las cuales la inversionista deba consolidar estados financieros.
Hasta el 10% en títulos distintos de acciones emitidos por entidades financieras del exterior y en bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, naciones extranjeras o por agencias extranjeras de carácter público con garantía de su Nación, siempre que el título respectivo tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5º del presente Decreto.