Micelio

Artículo 126

Ley 167 de 1941 · Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el Magistrado sustanciador dispondrá, al admitir la, lo siguiente:

1.

Que se comunique al Gobernador del Departamento o al Personero Municipal, según que el negocio se refiera a un asunto departamental o municipal.

Si se tratare de asuntos referentes a una Intendencia o Comisaría, la comunicación se hará al Ministerio de Gobierno y al respectivo Intendente o Comisario.

2.

Que se notifique al Agente del Ministerio Público.

3.

Que se fije en lista por el término de cinco (5) días para que el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.

Parágrafo

Si se hubiere solicitado la suspensión provisional, se procederá a dar cumplimiento al artículo 96.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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