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Artículo 10

Faltas Que Dan Lugar A Sanción Pecuniaria

Decreto 2339 de 1996 · por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las sociedades de intermediación aduanera y a quienes se anuncien o ejerzan tal actividad sin estar autorizados.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Faltas que dan lugar a sanción pecuniaria. Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran las sociedades de intermediación aduanera

1.

No utilizar el código de la sociedad y/o el código de identificación personal asignado a sus representantes, respectivamente, para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada omisión.

2.

No asistir a los cursos de capacitación obligatorios que programe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada empleado de la sociedad que deje de asistir a tales cursos.

3.

No restituir los carnés que identifican a los representantes de la sociedad de intermediación aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y/o a los auxiliares de la sociedad de intermediación aduanera, cuando hayan sido desvinculados de la misma. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada carné no restituido.

4.

No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por escrito, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada inasistencia.

5.

Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.

6.

Usar para actividades diferentes a la intermediación aduanera, el carné que identifica a los representantes y/o auxiliares de la sociedad de intermediación aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por cada uso indebido que se haga del carné.

7.

Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero. Tales inexactitudes o errores se refieren a la información consignada en las casillas que a continuación se señalan. 7.1. En la declaración de importación Tipo de declaración. Manifiesto de carga: número y fecha. Documento de transporte. Declarante autorizado: usuario aduanero permanente, sociedad de intermediación aduanera, Nit. Importador y Nit. Dirección del importador, ciudad y departamento. Exportador o proveedor en el exterior. Ciudad. País del exportador o proveedor en el exterior. Dirección del exportador o proveedor en el exterior. Empresa transportadora. Declaración de cambio, si a ello hubiere lugar. Intermediario del mercado cambiario, si a ello hubiere lugar. Tasa de cambio. Modalidad. Subpartida arancelaria. País de origen. Acuerdo. Forma de pago de la importación. Tipo de importación. Peso bruto/kgs. Peso neto kgs. Unidad comercial. Cantidad. Valor aduana dólares. Descripción mercancías. Registro (R). Licencia (L). Plan Vallejo (V). Autoliquidación. Pagos. Forma de pago. Número de recibo oficial de pago anterior. Firma del declarante, nombre, cédula, dirección, teléfono y ciudad. Número de certificado de inspección, si a ello hubiere lugar. 7. 2. En la declaración de exportación I. Información general. Tipo de documento. Exportador: nombre, número de identificación, dirección, teléfono y ciudad. Intermediario aduanero: nombre, número de identificación, dirección, teléfono y ciudad. Importador: nombre. País de destino: código, dirección, teléfono y ciudad. Origen. Procedencia. Moneda de negociación. Valor moneda de negociación. Peso bruto. Manifiesto de carga o sobordo. Régimen. Modalidad. Embarque. Consolidación. Datos definitivos o provisionales. Fecha de pago y lugar de reintegro. Oficina de reintegro. Sistemas especiales. II. Descripción de la mercancía . Valor total de exportación. Valor a reintegrar. Cantidad de hojas anexas. III. Firmas y sellos. Declarante. Firmas y sellos. 7.3. En la declaración de tránsito aduanero Nombre y dirección declarante. Nombre y dirección del consignante o consignador. Nombre y dirección del consignatario o destinatario. Aduana de partida. Aduana de destino. País de origen de las mercancías. Garantías. Nombre y dirección de la empresa transportadora. Placas de los vehículos. Manifiesto de carga. Documento de transporte. Descripción de mercancías. Cantidad de bultos. Clase de mercancías. Unidad de carga. Peso bruto. Valor FOB. Valor total. Declarante. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada error o inexactitud más el diez por ciento (10%) de la diferencia de los tributos dejados de percibir por causa de la inexactitud o error, si a ello hubiere lugar.

8.

No presentar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la declaración definitiva de exportación cuando la misma corresponda a embarques fraccionados o con datos provisionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada declaración de exportación definitiva no presentada.

Parágrafo 1

La sanción pecuniaria, los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás sumas que se dejaron de percibir se cobrarán, mediante la efectividad de la garantía, salvo que la sociedad de intermediación aduanera efectúe el pago antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento.

Parágrafo 2

A partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria sin que la suma correspondiente se hubiere cancelado, se causarán intereses moratorios hasta la fecha del pago respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

Parágrafo 3

En ningún evento una sanción de carácter pecuniario podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías objeto de cada operación particular. En caso que el monto de la sanción sobrepase este límite, se impondrá como valor de la sanción el máximo aquí previsto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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