Micelio

Artículo 1946

Acto De Declaración De Quiebra

Decreto 410 de 1971 · POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE COMERCIO

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El auto que declare la quiebra deberá además ordenar:

1.

La inmediata guarda de los bienes y la aposición de sellos y demás seguridades indispensables;

2.

El embargo, secuestro, y en general, el avalúo de todos los bienes embargables del quebrado. Estas medidas prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del quebrado;

3.

La ocupación inmediata de sus libros de cuentas y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios para efectuarla;

4.

El arraigo del fallido en el lugar donde cursa el proceso de quiebra;

5.

El nombramiento del síndico de la quiebra;

6.

La retención de la correspondencia dirigida al quebrado y su entrega al síndico;

7.

La prevención a los deudores del quebrado de que sólo pueden pagar al síndico, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta;

8.

La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales.

No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad;

9.

La cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil, y la inscripción allí de la persona designada como síndico;

10.

La fijación de una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de las personas legalmente a su cargo, a título de alimentos necesarios y mientras dure el juicio, que se tomará de los bienes de la masa, y que si fuere objetada se regulará por el juez con conocimiento de causa, y

11.

El emplazamiento de todos los que se consideren con derecho a intervenir en el proceso para que se hagan presentes en oportunidad. Dicho emplazamiento se cumplirá por medio de edicto en el cual se informará la apertura del juicio y la

prevención a los deudores y contendientes del quebrado para que se entiendan en lo sucesivo con el síndico. El edicto deberá fijarse en la secretaría por el término de quince días; además, se publicará, dentro de los cinco días siguientes a su fijación, por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar. La publicación oportuna del edicto es deber del síndico.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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