Micelio

Artículo 39

Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional acordará con el Banco de la República la forma de cancelar el saldo a su cargo vigente en esta fecha en la cuenta especial de cambios. La utilidad que resulte a partir de la vigencia de este Decreto en la cuenta mencionada, constituirá un ingreso corriente a favor del Gobierno Nacional, y su estimativo deberá incorporarse al Presupuesto Nacional. Para determinar la utilidad en la cuenta especial de cambios a favor del Gobierno Nacional, al beneficio obtenido en las operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República, se sumarán los rendimientos provenientes de la inversión de reservas, y de este total se deducirán los gastos de financiación de reservas, los que demanden las agencias de oro y los pagos que se hagan por prestaciones sociales a los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, conforme al contrato celebrado entre el Banco y el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 50 del Decreto-ley 1733 de 1964.

Parágrafo

Los activos y pasivos de las reservas internacionales continuarán avaluándose a la tasa de cambio del mercado preferencial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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