Micelio

Artículo 39

Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional acordará con el Banco de la República la forma de cancelar el saldo a su cargo vigente en esta fecha en la cuenta especial de cambios. La utilidad que resulte a partir de la vigencia de este Decreto en la cuenta mencionada, constituirá un ingreso corriente a favor del Gobierno Nacional, y su estimativo deberá incorporarse al Presupuesto Nacional. Para determinar la utilidad en la cuenta especial de cambios a favor del Gobierno Nacional, al beneficio obtenido en las operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República, se sumarán los rendimientos provenientes de la inversión de reservas, y de este total se deducirán los gastos de financiación de reservas, los que demanden las agencias de oro y los pagos que se hagan por prestaciones sociales a los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, conforme al contrato celebrado entre el Banco y el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 50 del Decreto-ley 1733 de 1964.

Parágrafo

Los activos y pasivos de las reservas internacionales continuarán avaluándose a la tasa de cambio del mercado preferencial.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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