Artículo séptimo . Las utilidades que obtenga el Gobierno Nacional en la Sociedad, podrán ser capitalizados en la proporción que determine la Asamblea de la misma. Las utilidades repartibles que correspondan al Gobierno Nacional entrarán a una cuenta especial, a órdenes del Departamento de Equipos del Ministerio de Obras Públicas, y se destinarán exclusivamente a conservación de maquinaria, equipo y vehículos, y al desarrollo y fomento de aprendizaje para operadores y mecánicos.
Decreto 340 de 1957 →Vigente
Artículo 7
Decreto 340 de 1957 · Por el cual se da una autorización al Gobierno Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.