º OPERACIONES E INVERSIONES ADMISIBLES. Los depósitos captados por los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero a través de las secciones de ahorro de que trata el artículo 4º de este Decreto, sólo podrán destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones e inversiones
En la adquisición o descuento de créditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
En inversiones u operaciones de crédito ordinarias o de fomento.
En valores de renta fija emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales. En general, podrán también desarrollar y efectuar las operaciones permitidas a las Cajas de Ahorro y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero no podrán realizar aportes de capital en sus cooperativas socias. Sin embargo, dichos organismos cooperativas podrán realizar inversiones en cooperativas a las cuales se afilien con fines de representación o para obtener servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que requiera para desarrollar su objeto social, en proporción no mayor a un 50% de la diferencia entre el capital asignado a la Sección de Ahorros y su capital social pagado.