Cambio de Arma, Cuerpo, Especialidad o Fuerza. Previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de Fuerza, los Oficiales basta el grado de Capitán o Teniente de Navío, y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive, podrán cambiar a solicitud propia, de Arma, Cuerpo o Especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como pasar de una Fuerza a otra. Las limitaciones jerárquicas del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamientos o cambio de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares. Los cambios que afecten a Oficiales serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por Orden Administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de Fuerza, y por Orden Administrativa del respectivo Comando de Fuerza cuando sea cambio de Arma, Cuerpo o Especialidad.
Decreto 89 de 1984 →Vigente
Artículo 27
Cambio De Arma, Cuerpo, Especialidad O Fuerza
Decreto 89 de 1984 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.