ARTICULO 97. Las comisiones a que se refiere el artículo precedente pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior, y se regulan por las siguientes normas: a). El plazo no podrá ser mayor de dos (2) años, ni por tiempo mayor del que falte para el vencimiento del periodo en el caso de funcionarios que lo tuvieren; b). Durante el tiempo de la comisión, el funcionario recibirá en pesos colombianos, sus asignaciones por concepto de sueldo y si fuere el caso, por primas y gastos de representación; c). El tiempo de la comisión se tendrá como de servicio para todos los efectos legales, y d). Según las necesidades del servicio, durante el periodo de la comisión podrá designarse reemplazo al funcionario comisionado. En tal caso el interino o encargado recibirá además de la asignación básica, del empleo que entró a desempeñar las primas que venía disfrutando, liquidadas sobre el nuevo sueldo.
Decreto 1660 de 1978 →Vigente
Artículo 97
Las Comisiones A Que Se Refiere El Artículo Precedente Pueden Cumplirse En El Territorio Nacional O En El Exterior, Y Se Regulan Por Las Siguientes Normas: A)
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.