Micelio

Artículo 8

Ley 85 de 1915 · Sobre régimen de las Aduanas de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo Capitán o Sobrecargo de un buque que deba cargar en puerto extranjero con destino a los puertos nacionales, deberá presentar al Agente Consular de la Nación allí, o a quien deba subrogarlo, seis ejemplares de un sobordo firmado, que contenga con orden y claridad los datos siguientes:

1.

Clase, bandera, nombre y porte del buque.

2.

El puerto de la procedencia y el puerto o puertos nacionales a donde se dirige el buque.

3.

El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento y el de aquélla a quien se remite.

4.

Las marcas y números de cada bulto y el peso bruto de cada cargamento.

5.

El número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen a cada puerto.

6.

El valor de cada cargamento y al pie la suma de los valores parciales.

Parágrafo

De cada sobordo se certificarán por el Cónsul seis ejemplares de los cuales uno será devuelto al Capitán o Sobrecargo, otro se enviará a la Aduana del puerto del destino, otro al Ministerio de Hacienda, otro a la Oficina de Estadística, y otro le servirá de comprobante de la recaudación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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