Micelio

Artículo 1

Ley 84 de 1946 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Farmacia y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Desde la vigencia de la presente Ley, solamente podrán ejercer la farmacia en el territorio nacional:

a)

Las personas que posean título farmacéutico, expedido por las Universidades del país aprobadas por el Gobierno, o por facultades que se establezcan, cuyos sistemas y elementos de enseñanza no sean inferiores a los de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional;

b)

Los farmacéuticos que tengan licencia o permiso revalidado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 44 de 1935 o por el Decreto ejecutivo 1500 de 1945;

c)

Los farmacéuticos que posean título extranjero, debidamente revalidado, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Universidad Nacional;

d)

Los que hayan ejercido con honorabilidad y competencia, como farmacéuticos jefes, por más de diez (10) años con anterioridad a la fecha de la presente ley, podrán seguir ejerciendo en los Municipios, Corregimientos y caseríos donde no hubiere más de una farmacia dirigida por farmacéutico graduado o licenciado.

Para acreditar el ejercicio anterior, la honorabilidad y competencia, se requiere declaración jurada de cuatro (4) médicos graduados y la de dos (2) testigos de buen crédito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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