Micelio

Artículo 186

Ley 84 de 1931 · De Justicia Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán castigados con la pena de tres a seis años de prisión militar, previa destitución, los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra internacional:

1.

Cometieren alguno de los delitos especificados en los ordinales 3° y 4° del artículo anterior, cuando no concurran las circunstancias especiales de gravedad de que se hace mención en dichos ordinales.

2° Causaren daños considerables en las operaciones de la guerra, por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cuando dichas negligencia u omisión no constituyan otro delito especialmente penado por esta Ley; y

3.

Atacaren al enemigo, fuera del caso de necesidad y obrando precisamente contra órdenes superiores, si de su ataque no resultare beneficio alguno para las operaciones de la guerra. En los otros casos la pena podrá ser rebajada hasta la absolución, según las circunstancias y a juicio del Consejo de Guerra.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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