Serán castigados con la pena de tres a seis años de prisión militar, previa destitución, los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra internacional:
Cometieren alguno de los delitos especificados en los ordinales 3° y 4° del artículo anterior, cuando no concurran las circunstancias especiales de gravedad de que se hace mención en dichos ordinales.
2° Causaren daños considerables en las operaciones de la guerra, por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cuando dichas negligencia u omisión no constituyan otro delito especialmente penado por esta Ley; y
Atacaren al enemigo, fuera del caso de necesidad y obrando precisamente contra órdenes superiores, si de su ataque no resultare beneficio alguno para las operaciones de la guerra. En los otros casos la pena podrá ser rebajada hasta la absolución, según las circunstancias y a juicio del Consejo de Guerra.