Artículo trigésimo quinto. Solo los empresarios debidamente autorizados por el Superintendente Bancario podrán utilizar la palabra bolsa, para designar el ejercicio de las actividades reguladas en este Decreto y en el 2969 de 1960. La contravención al presente artículo será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) cada una, que impondrá el Superintendente Bancario, previo requerimiento que no sea atendido por el infractor.
Decreto 337 de 1977 →Vigente
Artículo 35
Decreto 337 de 1977 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Bolsas de Productos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.