Si para la colocación de las cédulas como documento de inversión fuere necesario al Banco emitirlas por un valor menor de cien pesos ($ 100) oro cada una, podrá hacerlo, sin que bajen de treinta pesos ($ 30).
Las cédulas hipotecarias de las Secciones o de los Bancos Hipotecarios que se emitan de la vigencia de esta Ley en adelante, se conformarán en todo lo demás a las exigencias del inciso f) de la primera de las condiciones que se enumeran en el artículo 123 de la Ley 45 de 1923 , y no podrán circular como monedas ni recibirse como tales en ninguna oficina pública.