Micelio

Artículo 8

Ley 110 de 1923 · Sobre fundación de un Banco Agrícola Hipotecario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si para la colocación de las cédulas como documento de inversión fuere necesario al Banco emitirlas por un valor menor de cien pesos ($ 100) oro cada una, podrá hacerlo, sin que bajen de treinta pesos ($ 30).

Parágrafo

Las cédulas hipotecarias de las Secciones o de los Bancos Hipotecarios que se emitan de la vigencia de esta Ley en adelante, se conformarán en todo lo demás a las exigencias del inciso f) de la primera de las condiciones que se enumeran en el artículo 123 de la Ley 45 de 1923 , y no podrán circular como monedas ni recibirse como tales en ninguna oficina pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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