En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por los contratistas, el Director podrá imponer multas desde $ 50 a $ 500, según la gravedad del caso y sin perjuicio de declarar la caducidad del respectivo contrato, si hubiere causal para ello. Las resoluciones que al respecto dicte el Director son apelables en el efecto suspensivo ante el Ministerio de la Economía Nacional. La efectividad de estas multas queda garantizada con la caución de que trata el artículo anterior, y el gobierno puede aplicar administrativamente en todo o en parte, a su pago, caso en el cual el respectivo contratista está obligado a reponer el monto total de la garantía dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado el valor de la multa.
Decreto 461 de 1940 →Vigente
Artículo 13
En Caso De Incumplimiento De Cualquiera De Las Obligaciones Contraídas Por Los Contratistas, El Director Podrá Imponer Multas Desde $ 50 A $ 500, Según La Gravedad Del Caso Y Sin Perjuicio De Declarar La Caducidad Del Respectivo Contrato, Si Hubiere Causal Para Ello
Decreto 461 de 1940 · Por el cual se reglamenta la Ley 72 de 1939
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.