Los detenidos no pueden salir de la Cárcel sin estar debidamente custodiados, con todas las seguridades que sean necesarias para evitar su fuga, y solo cuando sean llamados en virtud de orden escrita del respectivo juez o funcionario de instrucción. Cuando algún detenido necesite salir de la Cárcel para atención de asuntos propios de suma gravedad que requiera su presencia, solicitara del respectivo Juez o funcionario de instrucción, la autorización correspondiente, indicando el tiempo que necesite permanecer por fuera, el asunto grave de que se trate y el sitio a donde debe concurrir. Para resolver la anterior solicitud el juez o funcionario de instrucción, deberá examinar cuidadosamente si en realidad se justifica la petición del recluso si fuera favorable, consignara por escrito su resolución, la que será comunicada al respectivo Director del Establecimiento, debiéndose expresar en ella la duración del permiso, que no podrá pasar de seis horas, causa que lo origina y el sitio donde el individuo debe concurrir. Cuando se conceda la autorización de que tratan los incisos anteriores, el detenido saldrá de la Cárcel debidamente custodiado y vigilado hasta cuando regrese a ella, y solo podrá concederse a los que no registren antecedentes con carácter penal o policivo. El Juez o funcionario de instrucción, que conceda permisos sin que aparezcan justificados los graves motivos que existen para concederlos, serán sancionados con multas de cincuenta a mil pesos, que impondrá el respectivo superior. El Director de la Cárcel que permita la salida de los detenidos, permitiendo las formalidades de que tratan los incisos anteriores, será destituido, sin perjuicios de la sanción penal a que hubiere lugar.
Decreto 1817 de 1964 →Vigente
Artículo 231
Los Detenidos No Pueden Salir De La Cárcel Sin Estar Debidamente Custodiados, Con Todas Las Seguridades Que Sean Necesarias Para Evitar Su Fuga, Y Solo Cuando Sean Llamados En Virtud De Orden Escrita Del Respectivo Juez O Funcionario De Instrucción
Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.