Micelio

Artículo 10

El Servicio De Conservación, Permanente De Las Vías Públicas Nacionales Se Entenderá, En Lo General, Por El Sistema De Peones Camineros Establecidos A La Vera, O En Las Inmediaciones Del Respectivo Trayecto De Camino, A Los Cuales Se Procurará, En Cuanto Sea Posible, Habitación Construída Ad Hoc , Y El Usufructo De Un Pequeño Terreno Para Labranza, Cuando El Gobierno Lo Tenga O Pueda Adquirirlo, Todo Con Fondos De Los Que Se Asignen Para Cada Vía

Decreto 422 de 1917 · Por el cual se reglamenta la Ley 70 de 1916, "general sobre caminos"

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El servicio de conservación, permanente de las vías públicas nacionales se entenderá, en lo general, por el sistema de peones camineros establecidos a la vera, o en las inmediaciones del respectivo trayecto de camino, a los cuales se procurará, en cuanto sea posible, habitación construída ad hoc , y el usufructo de un pequeño terreno para labranza, cuando el Gobierno lo tenga o pueda adquirirlo, todo con fondos de los que se asignen para cada vía. Igualmente se procurará el establecimiento de abrevaderos, a distancias cortas, en todas las vías públicas nacionales, para servicio de los transeúntes y recuas, y de los mismos trabajos en ejecución, y la demarcación kilométrica de esas vías, por medio de postes o pilastras colocados en toda su extensión a partir de la población inicial. Como peones camineros serán preferidos los individuos de tropa pertenecientes al Ejército de reserva, cuando se presenten a solicitar el cargo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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