Micelio

Artículo 24

Ley 10 de 1961 · por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Además de la deducción anual por agotamiento normal de que trata el artículo, establécese un factor especial, de agotamiento, aplicable durante todo el período de producción a las explotaciones de petróleos iniciadas después del 1o. de enero de 1955 y a las que se inicien dentro de la vigencia de la presente Ley, equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído y vendido de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 23 de esta Ley, y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del quince por ciento (15%) que se concede en este artículo, no podrá exceder en conjunto, del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del diez ocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, vendido y computado en la forma indicada en el artículo 23 y hasta el monto total de la inversión efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del diez ocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrán exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Es entendido que estos límites de cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente, sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

Para las explotaciones de petróleo posteriores al 1o. de enero de 1955, una vez que el factor especial de agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones del capital, distintas de las que se haya hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho por el resto del término de la explotación a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez y ocho por ciento (18%) para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y para las situadas en el resto del territorio nacional al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído determinado de acuerdo con las disposiciones de los incisos 1o. y 2o. del artículo 23 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 23.

Parágrafo

Para tener derecho a esta exención especial, el contribuyente deberá invertir en el país en actividades de exploración o de refinación, en construcción de oleoductos o gasoductos de uso público en construcción de plantas termoeléctricas de servicio público a base de gases derivados del petróleo, dentro de los tres años siguientes, el monto de la mencionada exención. Si no hace la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravara co9mo la renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho periodo. Si el monto de la reinversión del trienio fuere superior al valor de la exención especial de que trata este artículo, el contribuyente tendrá derecho a que se le abone el exceso para los períodos siguientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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