Micelio

Artículo 2.2.2.11.2

Criterios De Inclusión

Decreto 1076 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Criterios de Inclusión . La LAEólica abarca los proyectos de energía eólica de los que trata el artículo 2.2.2.11.1. que cumplan con todos los siguientes criterios de localización ambiental, tecnología y diseño: Criterios de localización ambiental Los proyectos interesados en optar por la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado (LAEólica) deberán incorporar los siguientes criterios en cuanto su localización:1. Que se ubiquen en áreas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categorías 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el Ideam, a una escala 1:10.000. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente

a)

Las actividades de aprovechamiento forestal en coberturas boscosas serán permitidas únicamente cuando: I. No superen el 10% del parche boscoso. II. No superen 20 Hectáreas, independientemente del tamaño del parche boscoso. III. No se realicen en el área de núcleo del parche boscoso.

b)

En la eventualidad de que el proyecto requiera aprovechamiento forestal, el interesado deberá gestionar el respectivo permiso en el marco de la solicitud de LAEólica, incorporando la información pertinente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cual deberá contemplar e integrar las medidas de manejo y compensación requeridas para mitigar los impactos ambientales derivados de dicho aprovechamiento. 2. Que las áreas de intervención no se superpongan con rondas hídricas, salvo en los casos en los que sea necesaria la ocupación del cauce para el desarrollo de la infraestructura lineal destinada al transporte y acceso; a la transmisión o distribución de energía; así como al manejo hidráulico y drenaje del parque de generación. 3. Que las áreas de intervención no se ubiquen en Áreas marino-costeras, considerando como límite mareas máximas. 4. Que el proyecto se ubique a una distancia mínima de tres mil metros (3.000 m) de la línea de costa y de áreas protegidas del Sinap que coincidan en las zonas definidas como Áreas de importancia para la fauna voladora de especies migratorias y residentes de aves y murciélagos (dormideros, zonas de anidación, descanso, cuevas o colonias de reproducción) por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, publicadas en la página web del centro de monitoreo de la ANLA. 5. Que las áreas de intervención no se superpongan con las franjas de protección de nacederos y manantiales, definidas conforme a lo establecido en el artículo 149 del Decreto número 2811 de 1974, en una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda de acuerdo con el literal a) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto número 1076 de 2015 o la normativa que los modifique o sustituya. 6. Que el proyecto se ubique a una distancia mínima de 1.000 metros de los límites de las áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap). 7. El proyecto deberá ubicarse a una distancia mínima equivalente a diez (10) veces la altura del aerogenerador -medida desde el nivel del suelo hasta la punta superior del aspa en su posición más alta- entre el área de intervención del proyecto y las áreas de intervención de otros parques eólicos existentes, en operación, en construcción o con licencia ambiental vigente. 8. Que las turbinas eólicas del proyecto se ubiquen a una distancia mínima de quinientos (500) metros, medida horizontalmente desde la base de la torre hasta el límite más cercano de cualquier vivienda, centro poblado o asentamiento humano. Criterios sobre la adopción de tecnología y de diseño Los proyectos interesados en optar por la Licencia Ambiental Eólica con Diseño Optimizado (LAEólica) deberán incorporar los siguientes criterios tecnológicos y de diseño: a) Sistemas automatizados de detección y respuesta, como radar, visión computarizada o cámaras térmicas, integrados a mecanismos de parada inteligente de turbinas en presencia de fauna voladora. b) Tecnologías de modulación de la velocidad de corte nocturna (cut-in speed) para prevenir el barotrauma en murciélagos, aplicables en aquellos casos en donde exista presencia registrada, evidencia técnica o estudios que indiquen actividad significativa de este tipo de fauna en el área de implementación del proyecto. Esta medida debe estar orientada a reducir la mortalidad de murciélagos durante las horas de mayor actividad (usualmente nocturnas y en condiciones de baja velocidad de viento), ajustando la operación de las turbinas para que no entren en funcionamiento bajo ciertos umbrales previamente definidos.

c)

Diseño aerodinámico de aspas con elementos que reduzcan el ruido y la turbulencia, como bordes dentados o winglets demostrado efectividad técnica previamente.

d)

Implementación de dispositivos disuasorios de fauna (acústicos o visuales) que hayan demostrado efectividad técnica previamente.

e)

Aerogeneradores de altura mínima de cuarenta (40) metros desde el suelo hasta el borde inferior del rotor.

f)

El proyecto deberá garantizar un área total de ocupación directa equivalente a una (1) hectárea por cada aerogenerador instalado. Esta área deberá incluir las plataformas, vías de acceso, subestaciones, zonas de maniobra y cualquier otra infraestructura de características similares.

Parágrafo 1

En todos los casos, las distancias establecidas en el presente artículo se medirán en línea recta, considerando los márgenes de error pertinentes asociados a la escala cartográfica 1.10.000.

Parágrafo 2

Sin perjuicio de lo indicado por el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 3° de la Ley 2099 de 2021, serán de obligatorio análisis las restricciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda; así como las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

Parágrafo 3

Las tecnologías, diseños o medidas identificados dentro de las categorías de sistemas automatizados de detección y respuesta del literal a); tecnologías de modulación de la velocidad de corte nocturna (cut-in speed) del literal b); diseño aerodinámico de aspas con elementos que reduzcan el ruido y la turbulencia del literal c); dispositivos disuasorios de fauna del literal d), altura mínima del literal e); y área total de ocupación directa del literal f) del presente artículo, podrán ser actualizados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) mediante circular que será publicada en la plataforma virtual de esta entidad. En esta eventualidad, se concederá un periodo de 6 meses entre la publicación de la circular y la entrada en vigor de la actualización, con el objetivo de que los proyectos que aún no se hayan radicado puedan adaptarse a las nuevas tecnologías, diseños o medidas. En ningún caso, estos se aplicarán a proyectos licenciados ambientalmente o que se encuentren en trámite de obtener Términos de Referencia Específicos o evaluación de Estudio de Impacto Ambiental.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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