El Presidente de la Republica hará la designación de registrador de Bogotá y de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios harán la que a ellos corresponde, a instancia de la superintendencia de Notariado y Registro con anterioridad al 31 de diciembre de 1971, para el resto del periodo que comenzó a correr sin sujeción a concurso el 1º de enero de 1970. En el entretanto subsistirá la interinidad de los Registradores, dispuesta por el Decreto - Ley 1890 de 1969.
Decreto 1250 de 1970 →Vigente
Artículo 88
El Presidente De La Republica Hará La Designación De Registrador De Bogotá Y De Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Harán La Que A Ellos Corresponde, A Instancia De La Superintendencia De Notariado Y Registro Con Anterioridad Al 31 De Diciembre De 1971, Para El Resto Del Periodo Que Comenzó A Correr Sin Sujeción A Concurso El 1º De Enero De 1970
Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.