Artículo séptimo. El presente Convenio se aprobará en cada una de las dos Altas Partes Contratantes según las leyes vigentes, y entrará en vigor desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Bogotá.
El presente Convenio permanecerá en vigor durante cinco (5) años, y se renovará automáticamente por periodos iguales, salvo el caso de que alguna de las dos Altas Partes Contratantes comunique por escrito, seis (6) meses antes de su vencimiento, su intención de terminarlo.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, y en él estampan sus respectivos sellos. Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos sesenta, en dos ejemplares, en los idiomas castellano y árabe, cuyos textos hacen igualmente fe.
(Fdo.), Julio César Turbay . Fdo), Hussein Sulfakar Sabri.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, junio de 1960
Aprobado. Sométese a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.), Julio César Turbay.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Cancillería.
Carlos Borda Mendoza , Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá D.E., enero de 1967