Ámbito de Aplicación. Los predios rurales susceptibles de transferencia en el marco de lo establecido en el presente capítulo son los predios rurales extintos. Para efectos de transferir el dominio a los beneficiarios objeto del presente capítulo, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), tendrá en cuenta la excepción establecida en el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019.
No podrán ser objeto de transferencia los bienes rurales extintos cuya causa de investigación dentro del proceso de extinción de dominio se derive de actividades delictivas relacionadas con los exintegrantes de las FARC-EP.