Artículo cuarenta y cuatro. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Superiores de Distrito, conocerá, el Juez de la misma categoría que le siga en turno. Si no hubiere más que un sólo Juez Superior, conocerá el Tribunal respectivo por medio de su Sala Penal. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Municipales, conocerá el Juez de la misma rama y categoría que le siga en orden numérico. Si no hubiere sino un sólo Juez Civil, un sólo Juez Penal, o un sólo Juez Laboral, o si el Juez Municipal fuere promiscuo y único, conocerá del impedimento o recusación la respectiva Sala del Tribunal.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 44
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.