Micelio

Artículo 2

º

Decreto 2873 de 1982 · Por el cual se crea la Comisión de Desarrollo Cooperativo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La Comisión de Concertacióndel Desarrollo Cooperativo estará conformada por

a)

El Ministro de Desarrollo o su delegado, quien la presidirá.

b)

El Ministro de Agricultura, o su delgado.

c)

E I Ministro de Trabajo, o su delegado.

d)

El Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas quien actuará como su secretario de la misma o sus Delegado.

e)

E Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, quien actuará como Secretario de la misma o su delegado;

f)

Tres (3) representantes del Sector, elegidos por la Confederación Nacional de Cooperativas de Colombia;

g)

Un representante de los Fondos de Empleados, elegidos por el Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas, de terna que envíe el máximo organismo representativo de éstos;

h)

Un representante de la Sociedades Mutuarias, elegido por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de tema que envíe el máximo organismo representativo de estas.

Parágrafo

En el evento de que el Ministro de Desarrollo no pudiese presidir la Comisión de Concertación, lo hará el Ministro de Agricultura o el de Trabajo, respectivamente, y en su defecto, el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, quien designará un Secretario ad hoc entre los asistentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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