º. Los "certificados de oro " podrán ser negociado libremente entre particulares, y el Gobierno los comprará por conducto del banco de la República, dentro de los sesenta (60) días a contar de su expedición, al ser presentados.
El valor de estos certificados será pagado por el Banco de la República, en moneda corriente, o en monedas extranjeras (divisas), a opción del tenedor, cuando acredite con la presentación de la licencia respectiva, que las destinará al pago de mercancías importadas, así:
Los "certificados de oro" expedidos al tenor del artículo 1º de esta Ley, permitirán la adquisición de monedas extranjeras (divisas) para la importación de cualquiera clase de artículos o mercaderías amparados por una licencia expedida por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones;
Los "certificados de oro" expedidos según el artículo 3º de esta Ley, permitirán la adquisición de monedas extranjeras (divisas), sólo para la importación de artículos o mercaderías amparados por una licencia de la misma Oficina, pero siempre y cuando ellos estén comprendidos dentro de los grupos ''preferencial'' y ''primero'', establecidos por reglamentaciones de control. Cuando el Banco de la República compre los certificados de oro, se entenderá que adquirió el oro que los originó, según lo preceptuado por la Ley 67 de 1946 . Transcurridos los sesenta (60) días indicados en el inciso 1º de este artículo, los "certificados de oro" dejarán de ser libremente negociables y el Banco los pagará en moneda legal.