Micelio

Artículo 7

Decreto 1137 de 1950 · Por el cual se reglamenta el recaudo de las tasas establecidas en el Decreto legislativo número 690 de 1950

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo Séptimo . Los productores o fabricantes de medicamentos, alimentos y cosméticos nacionales licenciados, enviarán mensualmente a la respectiva oficina de Hacienda y el Ministerio de Higiene una relación autentica y pormenorizada, tomada de sus libros, de los artículos fabricados en el correspondiente periodo así como de la facturas de venta. Esto sin perjuicio de la obligación que se les impone de suministrar a los agentes del Gobierno los datos que éstos les solicitaren sobre la producción efectiva de sus respectivos establecimientos, y de facilitar la inspección de los libros, y demás documentos y comprobantes.

Parágrafo

El Ministerio de Higiene conservará estas relaciones para confrontarlas anualmente con las declaraciones de renta de los laboratorios y con las visitas que los agentes del Ministerio hagan a los mismos laboratorios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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