Articulo 8°. Para establecer el valor comercial del inmueble sobre el cual se hayan constituido o proyecten constituirse gravámenes hipotecarios conforme a 1o previsto en el Artículo Séptimo de la Ley 66 de 1968, podrá el Superintendente Bancario solicitar del interesado las informaciones pertinentes y acudir, si fuere menester, a entidades públicas o privadas, o al dictamen de un perito cuyos honorarios serán pagados por el peticionario.
Artículo 8
Para Establecer El Valor Comercial Del Inmueble Sobre El Cual Se Hayan Constituido O Proyecten Constituirse Gravámenes Hipotecarios Conforme A 1o Previsto En El Artículo Séptimo De La Ley 66 De 1968, Podrá El Superintendente Bancario Solicitar Del Interesado Las Informaciones Pertinentes Y Acudir, Si Fuere Menester, A Entidades Públicas O Privadas, O Al Dictamen De Un Perito Cuyos Honorarios Serán Pagados Por El Peticionario
Decreto 219 de 1969 · Por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 66 de 1968
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.