Sanción por ausencia de pago de la contraprestación . La falta de pago de las contraprestaciones generará intereses de mora a la tasa máxima permitida, a la fecha de pago, según certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, aplicable por mes o fracción, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables de a cuerdo con lo dispuesto por el Decreto-ley 1900 de 1990. En caso de pagos parciales, los intereses de mora se aplicarán sobre el saldo insoluto de la deuda.
Si el Concesionario no autoliquida intereses moratorios y sanción por extemporaneidad, estando obligado al pago de alguno o ambos conceptos, el Ministerio de Comunicaciones imputará el pago primero a los mismos, en su orden, y el excedente a capital.