El auxilio de un peso ($ 1) diario, a que tienen derecho según el
del articulo 6.°. de la ley 65 de 1937, los colonos inscritos en el escalafón de antiguos militares", su mujer y sus hijos menores, se pagara por el habilitado pagador de la colonia donde se establecieren, desde el día siguiente a su llegada, y previa calificación del estado civil, de los reclamantes y reconocimiento por el ministerio de agricultura y comercio del derecho a los auxilios. Los trescientos pesos ($ 300) para la construcción de la casa, se darán en materiales a precio de principal y costo por el almacén de la colonia, a medida que el colono los vaya necesitando y en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, durante el cual debe construir la casa. Parte de esta suma, puede darse en dinero, si el colono lo solicita, pero únicamente en la cantidad indispensable para pagar los jornales de construcción; en tal caso el director de la colonia inspeccionara los trabajos y visara las planillas de jornales. Una vez establecido en su parcela se le darán los semovientes y aves de corral a que tiene derecho, así: la mitad al iniciar la construcción de la casa y la otra mitad una vez que este terminada y serán de mediana calidad. El valor del desmonte y preparación del terreno en una extensión de cinco hectáreas, se dará por el ministerio de agricultura y comercio a medida que se vayan efectuando tales trabajos y su precio no podrá ser en ningún caso superior a los corrientes en cada colonia, en el momento del pago, el director visara, previa inspección del trabajo, las cuentas respectivas. Si a juicio del ministerio de agricultura y comercio fuere más conveniente, podrá disponer que se hagan por cuenta suya tales trabajos. Los auxilios de semillas y herramientas, no serán mayores de cincuenta pesos ($ 50). cada uno de ellos y serán dados por conducto del almacén de la colonia.