Micelio

Artículo 40

Si En Cualquiera De Los Países Miembros Participantesen La Totalización, El Beneficiario O Beneficiarios De Las Pensiones Estuvieren Percibiendo O Llegaren A Percibir Una Remuneración Estable Y Periódica Par El Trabajo O A Gozar De Otras Prestaciones En Dinero De La Seguridad Social, El País Miembro En Que Se Efectúe Tal Percepción, Notificará A Los Demás Dicha Circunstancia Y Cada Uno Aplicará Al Caso Las Normas Nacionales Que Rijan En Cuanto Incompatibilidad, Suspensión O Reducción De La Pensión, Respecto De La Parte Debida Por Cada País Miembro

Decreto 223 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento andino de seguridad social.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si en cualquiera de los Países Miembros participantesen la totalización, el beneficiario o beneficiarios de las pensiones estuvieren percibiendo o llegaren a percibir una remuneración estable y periódica par el trabajo o a gozar de otras prestaciones en dinero de la seguridad social, el País Miembro en que se efectúe tal percepción, notificará a los demás dicha circunstancia y cada uno aplicará al caso las normas nacionales que rijan en cuanto incompatibilidad, suspensión o reducción de la pensión, respecto de la parte debida por cada País Miembro. CAPITULO VIII Subrogación de derechos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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