Si en cualquiera de los Países Miembros participantesen la totalización, el beneficiario o beneficiarios de las pensiones estuvieren percibiendo o llegaren a percibir una remuneración estable y periódica par el trabajo o a gozar de otras prestaciones en dinero de la seguridad social, el País Miembro en que se efectúe tal percepción, notificará a los demás dicha circunstancia y cada uno aplicará al caso las normas nacionales que rijan en cuanto incompatibilidad, suspensión o reducción de la pensión, respecto de la parte debida por cada País Miembro. CAPITULO VIII Subrogación de derechos.
Artículo 40
Si En Cualquiera De Los Países Miembros Participantesen La Totalización, El Beneficiario O Beneficiarios De Las Pensiones Estuvieren Percibiendo O Llegaren A Percibir Una Remuneración Estable Y Periódica Par El Trabajo O A Gozar De Otras Prestaciones En Dinero De La Seguridad Social, El País Miembro En Que Se Efectúe Tal Percepción, Notificará A Los Demás Dicha Circunstancia Y Cada Uno Aplicará Al Caso Las Normas Nacionales Que Rijan En Cuanto Incompatibilidad, Suspensión O Reducción De La Pensión, Respecto De La Parte Debida Por Cada País Miembro
Decreto 223 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento andino de seguridad social.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.