El Artículo 69 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 69.
El Congreso lo forman el Senado y la Cámara de Representantes. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1° Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;
2° Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones;
3° Dictar las disposiciones para la formación del Presupuesto Nacional;
4° Fijar los planes y programas a que debe someterse el fomento de la economía nacional, y los planes y programas de todas las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse;
5° Modificar la división general del territorio, con arreglo al Artículo 5º de esta Constitución; establecer y reformar, cuando convenga, las otras divisiones territoriales de que trata el Artículo 6º; y fijar las bases y condiciones para la creación de Municipios;
6° Dictar los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras;
7° Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales;
8° Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales;
9° Crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones;
10° Regular el servicio público, determinando los puntos de que tratan los Artículos 56 y 128 y las demás prescripciones constitucionales;
11° Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;
12° Revestir, Pro Tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;
13° Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración;
14° Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;
15° Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija;
16° Aprobar o desaprobar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades políticas, en los cuales tenga interés la Nación, si no hubierensido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, o si algunas estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;
17° Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesas y medidas;
18° Organizar el crédito público;
19° Decretar las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con arreglo a los planes y programas que fijen las leyes respectivas;
20° Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes;
21° Decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria, y señalar los monumentos que deban erigirse;
22° Aprobar o desaprobar los tratados y convenios que el Gobierno celebre con potencias extranjeras;
23° Conceder, por Mayoría de dos tercios de los votos en cada Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos queden eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar;
24° Limitar o regular la apropiación o adjudicación de tierras baldías.