La disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todas las obligaciones contractuales en dinero contraídas a favor de personas naturales o jurídicas; pero no son aplicables a las entidades oficiales, a las cajas de ahorros, a las compañías de seguros, con excepción respecto de estas compañías de lo dispuesto en el artículo 1° sobre impuesto a los intereses; ni a las obligaciones que provengan de indemnizaciones decretadas y avaluadas judicialmente, ni a las prestaciones de alimentos legales, a las pensiones contractuales, a las costas ya causadas en los juicios; a los establecimientos bancarios que hayan aceptado las disposiciones de los Decretos 280, 711 y 945 de este año, ni a los depósitos judiciales y bancarios de cualquier clase.
Los casos en que el capital dado en préstamo pertenezca a viudas, huérfanos, personas inválidas o mujeres solteras, que carezcan de otros medios de subsistencia y cuya cuantía no exceda en total de cuatro mil pesos ($4,000) no quedarán incluidos en las disposiciones de la presente Ley, excepto lo referente a intereses, y siempre que los créditos respectivos no provengan de cesiones o traspasos.