Artículo sexto. Las tarifas expresadas en dólares se pagarán en dólares de los Estados Unidos de Norte América o en Certificados de Cambio.
Los Administradores de los Terminales Marítimos deberán ordenar la consignación diaria de los dólares efectivos y de los Certificados de Cambio que se recauden en el Banco de la República, lo mismo que se hace con los recaudos en moneda nacional, de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Contraloría General de la República, y las reglamentaciones que se establezcan en el futuro por los organismos competentes.