Micelio

Artículo 3

º La Cantidad De Carbón Que Vendan Trimestralmente Los Productores A Los Que Hace Referencia El Artículo 2º De Este Decreto, No Podrá Ser En Ningún Caso Superior Al Tonelaje Producido Durante El Mismo Período, Para Cuyo Efecto Se Tendrá En Cuenta La Declaración De Producción Presentada Al Fondo Nacional Del Carbón

Decreto 385 de 1985 · Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La cantidad de carbón que vendan trimestralmente los productores a los que hace referencia el artículo 2º de este Decreto, no podrá ser en ningún caso superior al tonelaje producido durante el mismo período, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la declaración de producción presentada al Fondo Nacional del Carbón.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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