Micelio

Artículo 6

Ley 385 de 1997 · por la cual se reglamenta la profesión de Ingeniero Naval y profesiones afines en el territorio nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sólo podrá expedirse matrícula de Ingeniero Naval o profesional afín, en favor de quien posea el respectivo título, otorgado por universidad, instituto o escuela de nivel de educación superior que cuente con la debida autorización del Gobierno Nacional, para tal efecto.

Podrá expedirse matrícula de Ingeniero Naval o profesión afín a quien posea el respectivo título otorgado por universidad, escuela- de nivel de educación superior o instituto extranjero, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

A la solicitud para la expedición de la matrícula con base en título otorgado por país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado se regirá por los términos establecidos en el respectivo convenio o tratado;

b)

A la solicitud para la expedición de la matrícula con base en tÍtulo otorgado por país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de títulos, el interesado deberá adjuntar todas las pruebas que para el efecto exija el Gobierno Nacional.

Parágrafo

En ninguno delos casos contemplados en el presente artículo, los títulos de educación no formal serán reconocidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 385 de 1997